,El abogado Pedro Alejandro Toledo Barrera, efectúa un ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LAS

Pedro Toledo Barrera
5 min readJul 3, 2020

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El abogado Pedro Alejandro Toledo Barrera, efectúa un ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LAS “FUNAS” EN REDES SOCIALES, o dicho de otra manera, estudia la respuesta que las Cortes Chilenas han tenido sobre la materia.

Esta incipiente figura social ha generado una serie de controversias, al punto que nuestra Exc. Corte Suprema la ha calificado como ”una manifestación de autotutela -prohibida por nuestro ordenamiento jurídico- que ha ido en aumento como forma de solución unilateral de determinados conflictos sociales”. (Corte Suprema. 2019. Recurso de protección, Rol N° 2682. Considerando Quinto. Ver también: Corte de Apelaciones de Santiago. 2019. Recurso de protección, Rol N° 63.746. Considerando Cuarto).

Cada vez se ha vuelto más recurrente encontrar en redes sociales publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso delitos.

Vasta es la jurisprudencia de nuestros Tribunales respecto a las “funas en redes sociales”, en donde han sido caracterizadas:

a) como una institución que carece de las garantías necesarias del debido proceso, (es decir que no le permite al afectado defenderse ni hacer sus descargos) y,

b) en donde el “denunciante” es al mismo tiempo “juez y verdugo”. (Corte de Apelaciones de Temuco. 2016. Recurso de protección, rol N° 4358. Considerando Séptimo).

En estos casos existen dos partes cuyos derechos fundamentales se encuentran en tensión:

1.- Por un lado, la libertad de emitir opinión y la de informar del “denunciante” (art. 19 N° 12 de nuestra Constitución Política); y

2.- Por el otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado” (art. 19 N° 4 de nuestra Constitución Política).

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que “la libertad de expresión NO TIENE UN CARÁCTER ABSOLUTO y se encuentra ciertamente LIMITADA POR EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE QUE LE ASISTE A QUIEN SE VE AFECTADO POR EXPRESIONES DESHONROSAS vertidas en una red abierta al público”. (Corte Suprema. 2018. Recurso de protección, Rol N° 74842. Considerando Octavo. Ver también: Corte Suprema. 2019. Recurso de protección, Rol N° 27759. Considerando Séptimo; Corte de Apelaciones de Punta Arenas. 2017. Recurso de protección, Rol N° 221. Considerando Cuarto).

Pedro Alejandro Toledo Barrera triste que lo anterior ha significado que en Chile la jurisprudencia es enfática en señalar que la “funa” ”NO ES NI PUEDE CONSTITUIR EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO CUANDO AFECTA EN FORMA ABUSIVA EL DERECHO A LA HONRA DEL “DENUNCIADO”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le imputa públicamente un delito, sin que aquello haya sido resuelto en la sede procesal correspondiente y que ampare todas las garantías del debido proceso”*.

Por otra parte, los tribunales del país, fundados en la ley N° 19.628 sobre “Protección de la Vida Privada”, han afirmado que la divulgación -sin el consentimiento del titular– de aquellos datos que pertenecen al ámbito de la intimidad de las personas constituye un límite a la libertad de opinión. (Corte Suprema ha distinguido dos dimensiones del derecho a la propia imagen a saber, una positiva que autoriza a su titular a utilizarla para cualquier medio lícito, y otra negativa, expresada como su derecho a impedir que terceros, sin su autorización, capten, reproduzcan o difundan dicha imagen. Ver Recurso de Protección, Rol N° 7148–2015. Considerando Décimo Segundo).

Al respecto, deben comprenderse como datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad” (Ley N° 19.628 artículo 2, letra g).

Lo anterior puede verse sintetizado en lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, la cual sostuvo que: “al haber la recurrida publicado en su página de Facebook y en varias más de carácter público (e incluso masivo) de la misma red social, en la que se pone a disposición de terceros, información personal del recurrente sin su consentimiento:

a) ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628.- y,

b) en consecuencia, conculca el derecho constitucional de la recurrente previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y su honra”_. (Corte de Apelaciones de Arica. 2017. Recurso de protección, rol N° 710. Considerando décimo).

Sin embargo todo lo que he expresado, las “funas en redes sociales” no resultan ser un tema totalmente pacifico al interior de la judicatura puesto que su ilegalidad o no, va a depender mucho DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE REALICE, así como de los medios que dispongan los “denunciantes” para probar los hechos sostenidos en sus “denuncias públicas”.

Lo anterior puede ser apreciado en un fallo de la Corte Suprema, quien al conocer de un recurso de protección consideró que la “funa” debía ser entendida -en dicho caso- como el legítimo ejercicio de la libertad de emitir opinión e informar de los recurridos, fundado -principalmente- en la actuación previa del recurrente.

En tal sentido resolvió que:

“Si bien las expresiones escritas por los recurridos evidencian señales importantes de vehemencia, y por cierto denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación significativo hacia el recurrente, no por eso resultan reprochables, pues precisamente el sentido del aseguramiento a nivel constitucional de la libertad de informar y emitir opinión es el de resguardar la circulación de aquellas expresiones que pueden resultar objetables”.

“A lo anterior debe agregarse que el proceder de los recurridos encuentra explicación en la conducta previa del recurrente, quien aparece refiriéndose en el pasado en forma peyorativa respecto del género femenino. Esto provee contexto a la situación en análisis y permite, también, desacreditar la posible impresión de haber actuado los recurridos motivados por el mero capricho o en forma antojadiza” (Corte Suprema. (2018). Recurso de protección, rol N° 12443. Considerando Séptimo).

En síntesis, puedo concluir que estamos ante un caso de colisión de derechos fundamentales, en donde la primacía de uno sobre el otro deberá ser determinado caso a caso, tal como lo ha ido desarrollando la jurisprudencia nacional.

Concluye finalmente el abogado Pedro Alejandro Toledo Barrera que “puedo afirmar con certeza que ”LA IMPUTACIÓN DE UN DELITO POR MEDIO DE UNA “FUNA”, HA SIDO MAYORMENTE RECHAZADO POR NUESTROS TRIBUNALES, puesto que tal imputación requiere que se cumplan previamente con las garantías necesarias del debido proceso”.

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Pedro Toledo Barrera
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Written by Pedro Toledo Barrera

Abogado chileno de la Universidad de Chile. Magister en Derecho Privado y Diplomado en Reforma Procesal Penal.

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